segunda parte.
ANTECEDENTES
A fines de comprender cabalmente, los aspectos jurídicos en juego en la sentencia de la Corte de Apelación de La Vega, del 4 de mayo de 1929, ratificada por la Suprema Corte de Justicia del 8 de agosto de 1930, tal como se indicaba en la pasada entrega, oportuno es remontarse, aunque en rasgos generales, a los antecedentes que originaron la referida litis.
En fecha 11 de agosto de 1923, el Padre Miguel Quezada, mediante testamento ológrafo- documento hereditario redactado a mano y firmado por el propio testador- había consignado:
“Declaro que es mi voluntad legar todos mis bienes, muebles e inmuebles, habido y por haber, a la Iglesia, para que el Excelentísimo y Reverendísimo Señor Arzobispo, como administrador de los bienes de ella, establezca en esta ciudad (Santo Domingo), un asilo para recoger en él a las mujeres de mala vida que arrepentidas, quisiesen ampararse en esta institución, a la que el mismo Señor Excelentísimo Arzobispo dará los reglamentos para su régimen y dirección, proporcionándole también una industria de que puedan vivir y fundar asilos en otra parte”.
Ante la referida disposición testamentaria, el Señor Eduardo Winter, actuando en condición de tutor legal de su hija Consuelo Winter Quezada, pariente del Padre Quezada, interpuso un recurso de oposición contra la misma ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual, dictaminó, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 1927, la improcedencia del pedimento de los familiares del Padre Quezada.
Al no ser favorecidos en Primera Instancia, los reclamantes decidieron interponer un recurso de apelación ante la Corte de Apelación de La Vega. Es dicho recurso el que motiva la sentencia de dicha instancia judicial del 4 de mayo de 1929.
En representación de los herederos del Presbítero Quezada en el recurso de apelación fallado, actuaron los licenciados Rafael Augusto Sánchez, Hernán Cruz Ayala, Jesús María Troncoso y Manuel de Jesús Viñas Hijo, y en nombre de la Iglesia, representada por el Arzobispo de Santo Domingo, Monseñor Adolfo Alejandro Nouel, los licenciados Carlos Sánchez y Sánchez, Leonte Guzmán Sánchez, Manuel Ubaldo Gómez y Manuel Ubaldo Gómez Hijo.
Entre los considerandos en que sustentaron los jueces de la Corte de Apelación de La Vega su referida sentencia, cabe destacar los siguientes, a saber:
1.- Que es de principio que las personas morales no pueden existir sino cuando un acto de la autoridad pública las crea; y que, hasta que no resulte así, no constituyen una persona civil y no pueden adquirir ni poseer legalmente.;
2.- Que ninguna ley nacional ha constituido a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, como una persona moral capaz de recibir; ya que, contrariamente a lo alegado por la parte intimada, ni la Ley sobre Bienes Nacionales, del 2 de julio de 1845, ni el artículo 92 de la Constitución de la República, le acuerdan esa personalidad, ni expresa ni tácitamente.
Especificadamente, el Art. 16 de la Ley sobre Bienes Nacionales, del 2 de junio de 1845 estableció, a fines de corregir las expropiaciones de los bienes eclesiásticos realizados durante el régimen de Boyer, estableció: “ “Los bienes que estuvieren vendidos, se entregarán a sus dueños que los reclamen; y los de la Iglesia al Prelado Eclesiástico, para su administración y conservación”.
Y el artículo 92 de la Constitución vigente entonces, establecía que: “ “Las relaciones de la Iglesia y el Estado, seguirán siendo las mismas que son actualmente, en tanto que la religión católica, apostólica, romana, sea la que profese la mayoría de los dominicanos”.
En la próxima entrega se verá cómo interpretaron los jueces de la Corte de Apelación de La Vega tales disposiciones normativas y constitucionales.
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