Vicisitudes de la Personalidad Jurídica de la Iglesia en la República Dominicana entre 1929 y 1931

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segunda  parte.

 

ANTECEDENTES

 

A fines de comprender cabalmente, los aspectos jurídicos en juego en la sentencia de la Corte de Apela­ción de La Vega, del 4 de mayo de 1929, ratificada por la Suprema Corte de Justicia del 8 de agosto de 1930, tal como se indicaba en la pasada entrega, oportuno es remontarse, aunque en rasgos generales, a los antecedentes que originaron la referida litis.

En fecha 11 de agosto de 1923, el Padre Miguel Que­zada, mediante testamento ológrafo- documento here­ditario redactado a mano y firmado por el propio testador- había consignado:

“Declaro que es mi vo­luntad legar todos mis bie­nes, muebles e inmuebles, habido y por haber, a la Iglesia, para que el Exce­lentísimo y Reverendísimo Señor Arzobispo, como ad­ministrador de los bienes de ella, establezca en esta ciudad (Santo Domingo), un asilo para recoger en él a las mujeres de mala vida que arrepentidas, quisiesen am­pararse en esta institución, a la que el mismo Señor Ex­celentísimo Arzobispo dará los reglamentos para su ré­gimen y dirección, proporcionándole también una in­dustria de que puedan vivir y fundar asilos en otra parte”.

Ante la referida disposición testamentaria, el Señor Eduardo Winter, actuando en condición de tutor legal de su hija Consuelo Winter Quezada, pariente del Padre Quezada, interpuso un re­curso de oposición contra la misma ante el Juzgado de Primera Instancia del Dis­trito Judicial de La Vega, el cual, dictaminó, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 1927, la improcedencia del pedimento de los familiares del Padre Que­zada.

Al no ser favorecidos en Primera Instancia, los reclamantes decidieron interpo­ner un recurso de apelación ante la Corte de Apelación de La Vega. Es dicho recurso el que motiva la sentencia de dicha instancia judicial del 4 de mayo de 1929.

En representación de los herederos del Presbítero Quezada en el recurso de apelación fallado, actuaron los licenciados Rafael Augusto Sánchez, Hernán  Cruz Ayala, Jesús María Troncoso y Manuel de Jesús Viñas Hijo, y en nombre de la Iglesia, representada por el Arzobispo de San­to Domingo, Monseñor Adolfo Alejandro Nouel, los licenciados Carlos Sán­chez y Sánchez, Leonte Guz­mán Sánchez, Manuel Ubaldo Gómez y Manuel Ubaldo Gómez Hijo.

Entre los considerandos  en que sustentaron los jueces de la Corte de Apela­ción de La Vega su referida sentencia, cabe destacar los siguientes, a saber:

1.- Que es de principio que las personas morales no  pueden existir sino cuando un acto de la autoridad pú­blica las crea; y que, hasta que no resulte así, no cons­tituyen una persona civil y no pueden adquirir ni po­seer legalmente.;

2.- Que ninguna ley na­cional ha constituido a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, como una persona moral capaz de recibir; ya que, contrariamente a lo alegado por la parte intimada, ni la Ley sobre Bienes Nacionales, del 2 de julio de 1845, ni el artículo 92 de la Constitución de la Repú­blica, le acuerdan esa perso­nalidad, ni expresa ni tácitamente.

Especificadamente, el Art. 16 de la Ley sobre Bie­nes Nacionales, del 2 de junio de 1845 estableció, a fines de corregir las expro­piaciones de los bienes eclesiásticos realizados du­rante el régimen de Boyer, estableció: “ “Los bienes que estuvieren vendidos, se entregarán a sus dueños que los reclamen; y los de la Iglesia al Prelado Eclesiás­tico, para su administración y conservación”.

Y el artículo 92 de la Constitución vigente enton­ces, establecía que: “ “Las relaciones de la Iglesia y el Estado, seguirán siendo las mismas que son actualmen­te, en tanto que la religión católica, apostólica, roma­na, sea la que profese la ma­yoría de los dominicanos”.

En la próxima entrega se verá cómo interpretaron los jueces de la Corte de Apela­ción de La Vega tales disposiciones normativas y constitucionales.

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