La reciente designación del Mons. Faustino Burgos Brisman (17 agosto) y de Mons. Carlos Tomas Morel Diplán (18 octubre) como obispos de Baní y de La Vega respectivamente, ambos obispos auxiliares y administradores apostólicos, cierra una etapa de cambios recientes en la Iglesia de nuestro país.
La designación de un obispo como administrador apostólico no es nueva en nuestro país. En el pasado reciente, desde 10 septiembre del 2016 hasta 30 de diciembre del año siguiente Mons. Rafael L. Felipe Núñez se desempeñó como administrador apostólico de San Pedro de Macorís a raíz del traslado del hasta entonces ordinario de esa circunscripción a la sede metropolitana y primada de América. Lo mismo sucedería por motivos diversos en el 2023 en la diócesis de Baní ante la sorpresiva renuncia de su obispo, y meses más tarde ante el traslado de Mons. Héctor Rafael Rodríguez de la sede de La Vega a Santiago como arzobispo metropolitano.
1. Sede vacante: administrador diocesano y apostólico
En casos de renuncia, traslado o muerte de un obispo el derecho de la Iglesia (cc. 416-430) prevé un mecanismo de provisión para la designación de quien (obispo o sacerdote) deberá ocuparse del gobierno interino de la demarcación que se trate, procurando llenar el vacío de autoridad dejado a raíz de la circunstancia que sea.
Se trata de la elección por parte del Colegio de Consultores de un administrador diocesano, es decir, de un sacerdote que, por el mismo derecho (ipso iure), goza de una serie de prerrogativas, derechos y deberes (c. 427) limitados, con el fin de regir interinamente la diócesis en cuestión. Por ejemplo: desde abril del 2015 hasta febrero del 2017 la diócesis de Bani estuvo a cargo del sacerdote José Ulises Botello como administrador diocesano. En pocas palabras el administrador diocesano tiene los poderes y deberes de obispo diocesano exceptuando todo aquello que por su naturaleza o por determinación del derecho le esté prohibido o vetado.
La designación de un administrador, que puede responder a muy diversas situaciones, es otra modalidad que, extraordinariamente, puede emplear la Santa Sede para salir al encuentro a la situación de sede vacante en una determinada circunscripción. En el caso del nombramiento de un administrador apostólico entra en juego la decisión y determinación de la Santa Sede, es decir, uno de los dos órganos que detentan la suprema autoridad de la Iglesia, en este caso el Romano Pontífice, de no permitir que el mecanismo habitual mediante el colegio de consultores.
Por eso, la decisión de quién gobernará internamente la diócesis, que suele recaer en alguien con dignidad episcopal, otorga al elegido una serie de prerrogativas más extensas, que lo diferencian de un simple administrador diocesano.
En los casos de Baní (renuncia anticipada), y en La Vega (traslado), la Santa Sede decidió nombrar un administrador apostólico, y aunque eran obispos auxiliares, esta nueva designación o oficio pasaba (o debía pasar) ocupar en centro de sus responsabilidades, es decir, hacerse cargo del pleno gobierno de una diócesis en nombre y por autoridad del Sumo Pontífice. No es como se dice corrientemente un “tente ahí”, sino la asunción a pleno derecho de las facultades correspondientes al desempeño del gobierno de la diócesis, que incluye la toma de todas las medidas y decisiones que fueran necesarias para el buen funcionamiento y marcha de la misma.
En los dos últimos casos la posterior designación como obispos ordinarios de la misma no era un dato que se podía dar por descontado o natural, ya que en el proceso habitual que realiza la Nunciatura apostólica se debía proceder al estudio con detenimiento -cosa que facilita la presencia de un administrador apostólico- del perfil y posibles candidatos episcopales para llenar esas vacantes.
2. Toma de posesión canónica
Ahora queda como segundo paso, después de haberse publicado las designaciones, la llamada toma de posesión canónica (c. 418, § 1). Ordinariamente suele hacerse en una celebración eucarística pública a la que se invita al clero y feligresía de la diócesis, así como a los demás obispos del país, y en la que se procede a la lectura de la bula papal o letras apostólicas.
Para estos casos Código de derecho canónico (c. 382, § 1) estable el plazo de dos meses para proceder a la toma de posesión y aconseja “que la toma de posesión canónica tenga lugar en la iglesia catedral, con un acto litúrgico al que asisten el clero y el pueblo” (c. 382, § 4). Dos cosas que se pueden desprender de este último párrafo del canon son las siguientes: 1. Es posible que la toma de posesión se pueda hacer en un lugar distinto de la catedral, 2. El acto litúrgico no necesariamente tiene ser una eucaristía, pudiera ser el rezo de una hora intermedia de la Liturgia de las horas.
Como los recién nombrados llevan ya suficiente tiempo y presencia en las diócesis que se les ha confiado pero ahora como obispos diocesanos nada descarta, como sucedió ya en Baní (7 septiembre), que la toma de posesión canónica sea separada de la eucaristía de inicio del ministerio pastoral o de ingreso en la diócesis, como la suelen llamar en otras latitudes, y esto con el fin de poner término a la situación de sede vacante, y que se pueda desde ya comenzar a tomar las decisiones pastorales o administrativas más urgentes y necesarias.
La toma de posesión se lleva a cabo siguiendo lo establecido en el c. 382, § 3: “El Obispo toma posesión canónica de su diócesis tan pronto como en la misma diócesis, personalmente o por medio de un procurador, muestra las letras apostólicas al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta, o, en las diócesis de nueva erección, cuando hace conocedores de esas letras al clero y al pueblo presentes en la iglesia catedral, levantando acta el presbítero de mayor edad entre los que asisten”.
3. Rito: Respuesta a una duda
Hace ya unos años la Congregación para el culto y la disciplina de los sacramentos (hoy Dicasterio) hizo pública una respuesta (Notitiae, 46 (2009), n. 11-12, 622; Comunicationes, vol. XLII, N. 1, 2010, 62) a una pregunta que le fue elevada y que tenía que ver con el rito de ingreso a la diócesis de un nuevo obispo.
La pregunta era simple y sencilla: si se podía hacer la entrega del báculo (baculum pastorale) dentro del rito de ingreso a la diócesis de un nuevo obispo. La respuesta fue Negative (negativo). Y se acompañaba esta respuesta con una breve explicación tomando como punto de partida el Ceremonial de los obispos, libro litúrgico elaborado para darles orientaciones sobre el modo de proceder en las celebraciones litúrgicas.
En síntesis: en este rito, no hay nada prescrito sobre la entrega del báculo, ya sea que obispo haya sido trasladado a otra Iglesia particular o recibido la ordenación episcopal, y esta no haya sido en su catedral, se prevé solo la lectura de las letras apostólicas o bula papal que nombra al designado como nuevo ordinario de esa diócesis, e inmediatamente el paso a ocupar la cátedra, en caso de que la celebración sea en su catedral, o la sede presidencial en la circunstancia que la celebración se haga en un lugar que no sea la iglesia catedral, como por ejemplo sucederá en Bani. Este rito lo preside ordinariamente el nuncio apostólico y en su ausencia el arzobispo metropolitano de la provincia eclesiástica de la cual es sufragáneo.
La entrega del báculo que se ha hecho muy común en ritos como este no está previsto por la sencilla razón que el mismo es uno de los símbolos episcopales que se entregan el mismo día, y dentro del rito, de la ordenación episcopal.