Pbro. José Joaquín Domínguez Ureña
1. Introducción: ¿por qué este tema?
Debo confesar que me he decidido a escribir sobre esta realidad eclesial a solicitud de muchos amigos, incluidos los cursillistas de cristiandad , que me han pedido que les explique cómo funciona y la razón de ser de los llamados “ordinariatos” militares o castrenses (OM), lo cual motiva que algunos sacerdotes presten atención pastoral y espiritual, y a su vez pertenezcan, a las Fuerzas Armadas (FF. AA.) o a la Policía Nacional (P. N.), con una categoría de personal de apoyo o de servicio auxiliar. Creo que las siguientes explicaciones pudieran ser de ayuda para alguno más.
Comienzo repitiendo una frase que digo siempre a mis estudiantes de Derecho Canónico en la PUCMM: la organización de la Iglesia no es tan sencilla como a veces la pensamos.
El OM se enmarca entre aquellas realidades o circunscripciones en las que la Iglesia Católica organiza o distribuye un territorio o una porción de fieles a fin de hacer más eficiente su acción pastoral y hacer presente a la única Iglesia de Cristo. Esta organización a veces puede ser eminentemente territorial.
Para poder comprender mejor el OM habría que hacer un breve excursus por las llamadas Iglesias particulares “en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia Católica una y única” (c. 368).
Los OM son una solución conjunta (Estado e Iglesia) para garantizar el ejercicio de la libertad religiosa por parte de los miembros de las FF. AA. y P. N.; y son totalmente compatibles con la laicidad por parte del Estado. Existen en países como Canadá, Sudáfrica, Corea, Francia y Australia, por mencionar algunos ejemplos.
2. Iglesias particulares: diócesis y otras circunscripciones
Es por demás bien sabido que la diócesis que “es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía […] en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica” (c. 369), es el modelo e Iglesia particular por excelencia, pero -atención- no es el único.
En el sistema de organización de la Iglesia Católica Oriental su equivalente es la eparquía (CCEO, can. 177, § 1), y el eparca (can. 178), en el Código de Cánones de las Iglesias Orientales, es cuando concierne a una diócesis y obispo diocesano en el Código de Derecho Canónico.
A la diócesis se asimilan jurídicamente (c. 368) otras realidades, expresamente indicadas en el Código de Derecho Canónico, como son: la abadía y la prelatura territoriales (c. 370), el vicariato y la prefectura apostólicos (c. 371), la administración apostólica erigida de manera estable (c. 372). Estas realidades son todas “una determinada porción del pueblo de Dios” que tienen características comunes y otras disímiles con una diócesis.
Veamos brevemente las especificidades de cada una: de la prefectura y abadía territoriales se dice (c. 370) que “por especiales circunstancias”, de su cuidado se ocupa un prelado (obispo) o un abad (sacerdote), que ‘la rige como su pastor propio, del mismo modo que un obispo diocesano’. En este caso nos encontramos con un abad (monje/sacerdote) y un prefecto (obispo) que ejercen una autoridad episcopal en una demarcación de la que son pastores propios “del mismo modo” -porque no lo son- que un obispo diocesano.
Sobre el vicariato o la prefectura apostólicos (c. 371), se resalta que “por circunstancias peculiares”, esta “aún no se ha constituido como diócesis” [atención a ese detalle], pero la atención pastoral recae sobre un vicario (obispo) y un prefecto (sacerdote) “para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice”, es decir, que ejercen una autoridad episcopal (vicaria, no propia) por encargo y en representación de otro.
Por último, está la administración apostólica “erigida de manera estable” que, “por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis” y la atención pastoral se encomienda a un administrador apostólico (pudiera ser sacerdote u obispo), para que, como los tres casos anteriores (vicariato, prefectura y administración apostólica), la gobierne en nombre del Sumo Pontífice (c. 371, § 2). Tenemos, pues, el caso de sacerdotes y obispos que gobiernan en nombre propio (abad y prefecto), y otros que gobiernan con autoridad vicaria (vicario, prelado y administrador).
El ejercicio de gobierno o jurisdicción en estas realidades no depende del grado del episcopado en sí, sino de la determinación canónica en la misma que ha hecho la suprema autoridad de la Iglesia (en este caso el Romano Pontífice) al hacer copartícipes a algunos sacerdotes (abad, prefecto y administrador).
Una última indicación a este propósito, – tal vez es el elemento que puede crear confusión entre clérigos y laicos no familiarizados a veces con el lenguaje jurídico-canónico de la Iglesia-, y es que el hecho de que todas estas realidades -y las que veremos a continuación- se ‘asimilen’ a la diócesis (c. 368) no significa que sean idénticas o sean sin más ‘una diócesis’, sino que es por disposición del derecho que se les trata ‘como si fueran’ -porque en la realidad no lo son- por un asunto de conveniencia y economía jurídica en el Código de Derecho Canónico.
Por eso, cuanto se dice en el Código sobre la diócesis se aplica -respetando las diferencias, y “si no se establece otra cosa”-, a las otras circunscripciones eclesiásticas. Recordemos que ‘asimilar’ viene del verbo latino assimilare: reproducir, simular, fingir, aparentar, imitar, copiar, hacer semejante, comparar. En ningún momento refiere identidad o igualdad total.
Nótese que para tres de las circunscripciones asimiladas se dice expresamente que ‘no se ha constituido’ o ‘no se ha erigido’ como diócesis. Por tanto, si la ley dice que no son diócesis (c. 371), la equiparación jurídica en otro canon (c. 369) no puede convertirlas tal.
Para recordar la organización de las Iglesias católicas orientales, y sin que se mencione ‘asimilación jurídica’, pero que nos recuerda el lenguaje de las arriba mencionadas circunscripciones, nos encontramos con el “exarcado” que es “una determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias especiales, delimitada territorialmente u otra razón, aún no se ha constituido como eparquía, y cuyo cuidado pastoral se encomienda a un exarca” (CCEO can. 311). El exarca es ordinariamente un obispo.
3. Ordinariato: ritual, militar y personal
Aclarado, más o menos, que el concepto teológico-canónico clave para entender estas realidades es el de ‘Iglesia particular’ (diócesis y sus equiparados o asimilados jurídicamente), creo que podemos ahora ver otras circunscripciones equiparadas cuyo criterio fundamental de determinación no es como hasta ahora el territorio sino un tipo especial de fiel (c. 372, § 2). Estas Iglesias particulares que se les denomina ‘ordinariato’. Existen en la actualidad tres tipos: ritual, militar o castrense, y personal.
El primero está destinado a la atención de fieles católicos orientales que viven fuera del territorio de su Iglesia sui iuris. Ahora mismo existen 7 en todo el mundo. Están sujetos al Dicasterio para las Iglesias Orientales (Const. Ap. Praedicate Evangelium, art. 84, § 1).
Dos ejemplos de ordinarios rituales: recientemente el Santo Padre designó al cardenal José Cobo, quien desde el 8 de julio del 2023 es arzobispo metropolitano de Madrid, como ordinario para fieles orientales católicos en España, el 1 de marzo de 2024; también el que, desde el 15 de julio del 2023, es arzobispo metropolitano de Buenos Aires, Mons. Jorge Ignacio García Cuerva, fue designado en un oficio similar para Argentina, el 28 de noviembre del mismo año.
El tercero, es decir, el personal fue creado por el papa Benedicto XVI mediante la Const. Ap. Anglicanorum coetibus [AC] (2009) para la atención de los fieles anglicanos que han vuelto a la comunión o han pedido ser aceptados en la Iglesia Católica. El ritual suele ser gobernado por un obispo, el personal un obispo o sacerdote.
El personal tiene la curiosa peculiaridad que quien esté al frente pudiera ser un sacerdote casado, como es común en la tradición anglicana. En la actualidad hay solo tres: EE. UU. (2011), Gran Bretaña (2012) y Australia (2012). Dependen del Dicasterio para la Doctrina de la Fe (AC, II).
4. Ordinariato militar: finalidad
Habiendo visto un poco los distintos modos en que puede estar organizada la atención pastoral de una determinada porción de pueblo de Dios, creo que podemos acercarnos al OM, antes llamado vicariato Castrense.
Se regían por algunos documentos pontificios: Instrucción Sollemne semper (1951), Instrucción De cappellanis militum religiosos (1955) y Decr. De Sacrorum liminum visitatione a vicariis castrensibus peragenda (1959), estos versaban sobre los capellanes en general, los capellanes religiosos y sobre el modo de hacer y organizar la Visita ad limina de los Vicarios castrenses.
El Concilio Vaticano II, en su decreto Christus Dominus (43) afirma: “Exigiendo una atención especial el cuidado espiritual de los militares, por sus condiciones especiales de vida, constitúyase en cada nación, según sea posible, un vicariato castrense. Tanto el vicario como los capellanes han de consagrarse enteramente a este difícil ministerio, de acuerdo con los Obispos diocesanos”.
En la actualidad, según el Anuario Pontificio 2023, hay 36 en el mundo (11 en L. A.). El más antiguo es el de Chile (1910), seguido por Polonia (1919) e Italia (1925).
Por regla general, todos los que gobiernan a una diócesis o circunscripción eclesiástica equiparada, hacen parte de la Conferencia episcopal del país al que pertenecen y tienen derecho a voto en el seno de la misma. El ordinariato militar está sujeto directamente a la Santa Sede, no a la jurisdicción de algún arzobispo metropolitano, y depende del Dicasterio para los Obispos o para la Evangelización (SMC, XI).
5. Ordinariato Militar RD
Para poner en práctica lo que establecía el art. XVII del Concordato (1954), en nuestro país, y fruto de un Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado dominicano (21 de enero de 1958), y mediante un decreto (23 de enero de 1958), se erigió un ‘vicariato castrense’, que es como se llamaba entonces. En este Acuerdo y el reglamento anexo se establece el marco legal de referencia para el funcionamiento de este. Un detalle: la ley 139-13 de las FF. AA. sigue erróneamente denominándolo así: Vicariato Castrense o Vicariato General Castrense (art. 59 y 25 parr. II).
En el decreto de la Santa Sede se describe la estructura y funcionamiento esencial del mismo en el ámbito normativo eclesial. En este se establece que la función de vicario Castrense recaerá sobre el arzobispo pro tempore de Santo Domingo, es decir, en quien desempeñe en el momento la función de metropolitano de Santo Domingo (art. I). No debe olvidarse el entonces reducido número de Iglesias particulares que teníamos (tres diócesis y una prelatura territorial) y de obispos, así como de sacerdotes.
Se establecía la adscripción a las distintas ramas de la FF. AA. de los capellanes, como funcionarios remunerados por el Estado de acuerdo con el art. II, así como el escalafón militar de los mismos. Con exclusión del Vicario castrense [hoy obispo ordinario militar] está contemplado que los capellanes castrenses ostenten grado (Reglamento par. 3ro.). Este tipo de disposición cambia de acuerdo con el país.
En la actualidad, sin salirnos de L. A.: de los 11 ordinariatos, solo en dos Acuerdos se otorga al Obispo Ordinario Militar el grado de general de brigada, y cuatro lo ‘equiparan’; y sobre el grado militar de los capellanes, siete lo otorgan; tres no [pero dos lo equiparan a un capitán]; y el restante lo deja ‘facultativo’.
El marco jurídico canónico de los ahora llamados Ordinariatos Militares o Castrenses es la Const. Ap. Spirituali militum curae [SMC] (21 de abril de 1986), del papa san Juan Pablo II, compuesto por 14 artículos.
En esta Constitución Apostólica se especifica muy claramente que: “Los “Ordinariatos” militares, que también pueden llamarse castrenses, y que jurídicamente se asimilan a las diócesis, son circunscripciones eclesiásticas peculiares, que se rigen por estatutos propios, emanados de la Sede Apostólica, en los que más detalladamente se determinarán las prescripciones de esta Constitución, respetando, donde existan, los Acuerdos vigentes entre la Santa Sede y los Estados” (art. I, Par. 1.).
Algunos hablan de una diócesis personal. No, simplemente no es así. Estamos hablando de una ‘Iglesia particular’ que es personal, y como pudo apreciarse, las ‘Iglesias particulares’ no se limitan solo a la diócesis.
Se determina que ‘para cada “Ordinariato” militar será nombrado como propio un Ordinario, dotado de dignidad episcopal, a tenor de la ley, el cual goza de todos los derechos de los obispos diocesanos y tiene sus mismas obligaciones’, y esto ‘a no ser que conste algo en contra por la naturaleza del asunto o por los estatutos particulares’ (art. II); esto último tomando en cuenta que no es un obispo diocesano, sino un asimilado jurídicamente.
Debe destacarse que es la ley (en este caso SMC), no la realidad eclesial (ordinariato), la que determina que el ordinario goce de dignidad episcopal; por lo cual, que sea un obispo [o no] que esté al frente del gobierno pastoral no es constitutivo de los ordinariatos, en cambio de las diócesis sí. Dicho con otras palabras, por el hecho que el ordinariato esté gobernado por un obispo no significa que estemos ante una diócesis, y esto, aunque en algunos países se les denomine así.
En mi opinión, algunos erróneamente han querido ver en esta ‘asimilación’ una identificación tout court. Es bien cierto que respetando los acuerdos vigentes y los estatutos de algunos OM, la denominación puede cambiar según el país, por ejemplo: EE. UU.: arquidiócesis para los servicios militares; en España, Italia, EE. UU. y Brasil: el ordinario castrense ostenta el título de arzobispo; en nuestro país se llama -por costumbre desde el 1990- obispado castrense, y, hasta ahora sigue vinculado al arzobispo metropolitano de Santo Domingo; creo, sin embargo, que justamente esta diversidad nominal nos hace caer en la cuenta de que no estamos ante una realidad diocesana.
Desde el 1986, o sea, desde la SMC, el ordinario militar o castrense no está (o debería estar) vinculado a otra responsabilidad pastoral, para poder dedicarse únicamente a la de su Iglesia particular (art. II, Par. 3).
La jurisdicción del obispo ordinario militar -que antes era Vicaría [en nombre del Sumo Pontífice], ordinaria pero especial, y personal- ahora es propia [en virtud del oficio], ordinaria, personal (art. IV), y además acumulativa, es decir, que, en su ausencia, puede ejercerla sobre los militares el ordinario diocesano [o su equiparado]. En los militares se podría dar una participación simultánea a dos Iglesias particulares: el ordinariato y la del domicilio, cuando es diferente al recinto militar.
En este tenor, se solicita que los obispos diocesanos [y equiparados] y a los superiores religiosos, pongan a disposición del obispo ordinario militar suficientes sacerdotes y diáconos idóneos para el desempeño de esta peculiar labor pastoral. En la práctica, y por la cercanía, para el oficio de capellán se suele acudir a sacerdotes de las mismas Iglesias particulares donde están los recintos militares y policiales.
El ordinariato militar tiene facultad de reclutar, formar e incardinar sus propios clérigos, así como tener, si fuera el caso, su propio seminario (art. VI). Esto es característico de otras realidades eclesiales.
Porque los capellanes son para los militares lo que el párroco a sus fieles (art. VII), la mens y determinación del Legislador es que el oficio de ‘capellán’ debe ser ejercido por quien puede tener a su cargo la plena cura de almas (c. 150), o sea solo por un sacerdote, aunque no se excluye la colaboración de diáconos, en una condición a determinarse. En otras palabras, capellán puede ser solo el presbítero, no el diácono.
La nominación “obispado” al OM de nuestro país puede traer a confusión. Se me podrá decir que es ‘pastoralmente’ más entendible para la gente; sin embargo, creo que debe ayudarse y educar a la gente explicándole mejor esta realidad eclesial tan particular. El término obispado comúnmente hace referencia al edificio que alberga las oficinas de la curia diocesana, nunca a la realidad territorial (diócesis). Por tanto, creo, que como el OM es una realidad personal (fieles católicos militares), más que territorial (aunque alcanza los recintos militares y policiales), este término pudiera resultar inadecuado.
6. Detalles finales: 1990 y 2017
Algunas notas para terminar. Desde el 23 de enero del 1990, a solicitud de la Nunciatura Apostólica, y por respuesta de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, se agregó un Protocolo adicional al mencionado Acuerdo del 1958.
En este se explicitan dos cosas: primero, se introduce por primera vez la locución ‘obispado castrense’, al decir de este (¡!) que fue “constituido en la República Dominicana por la Santa Sede para la asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas de Tierra, Mar y Aire, en adelante atenderá asimismo al cuidado espiritual de los miembros de la Policía Nacional”; y sobre la jurisdicción de “dicho Obispado castrense” se aclara que “comprenderá a todos los fieles católicos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional”.
Y segundo, se introduce una modificación en la designación de ordinario militar (SMC 1986) o vicario castrense (SS 1951) llamándolo “Obispo Castrense”. Sería curioso obtener la fuente de donde extrae el entonces nuncio apostólico, Mons. Blasco Francisco Collaço -según consta en su carta – que el anteriormente conocido como “Ordinario Militar” o también como “Vicario Castrense”, había sido modificado por la Iglesia por ‘el oficio de Obispo Castrense’.
Está actualmente (desde 1997) en uso la denominación ‘obispo ordinario militar’, que responde a la realidad eclesial descrita en SMC y, tampoco se le asigna al que lo preside una sede titular (o sea inexistente) como antes se hacía.
A estos últimos detalles nominales la Santa Sede me parece que no le ha prestado mucha atención al aceptar (2 de enero del 2017) la renuncia del cardenal López Rodríguez “al gobierno pastoral del ordinariato militar”, y proceder con la designación del Mons. Francisco Ozoria, al publicarlo como “ordinario militar para la República Dominicana”, como corresponde según el derecho y lenguaje canónico común.